Preguntas frecuentes - Administración de Fincas
- El Título Constitutivo es la escritura mediante la cual se formaliza la propiedad horizontal. Su elaboración e inscripción en el Registro de la Propiedad corresponde al propietario único del edificio (generalmente el promotor) antes de iniciarse la venta por pisos y locales o a todos los copropietarios una vez iniciada dicha venta.
- El contenido del Título Constitutivo, conforme al art. 5 LPH, deberá:
- Describir el inmueble en su conjunto, expresando las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria.
- Describir cada uno de los pisos y locales, asignándoles un número correlativo, expresando su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
- Fijar la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes.
- Sí. Establece el art. 9 h) LPH que cada propietario deberá comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad.
- Sí, si es solicitado por una persona con minusvalía o mayor de 70 años y el importe total de las obras no es superior a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. Establece el art. 10.2 LPH que “la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.“
- Sí. El primer año de funcionamiento de la comunidad el fondo de reserva estará dotado con una cantidad no inferior al 2,5 por 100 del presupuesto ordinario de la comunidad, no pudiendo ser inferior al 5% los años siguientes.
- Sí. Establece el art. 13.2 LPH que “el nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello.”
- Sí, las Actas deben remitirse a todos los propietarios según el art. 19.3 LPH en su párrafo segundo.
- No. Las Actas se cierran con las firmas del Presidente y del Secretario al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes.
- El Administrador sólo puede convocar Junta de Propietarios si lo hace siguiendo instrucciones del Presidente y así se refleja en la convocatoria.
- Los gastos comunes, o generales, como los denomina la Ley de Propiedad Horizontal, son aquellos gastos que no son imputables a uno o a varios pisos o locales.
- No. La no utilización de un servicio no exime de la obligación de contribuir a su mantenimiento (art. 9.2 LPH).
- Sí, salvo que en el Título Constitutivo o en los Estatutos se disponga lo contrario.
- No. El obligado con la Comunidad de Propietarios es siempre el propietario del piso o local. Cosa distinta es que en el contrato de arrendamiento se disponga que el inquilino correrá con los gastos de comunidad, de manera que el inquilino responde frente al propietario, pero frente a la comunidad, del pago de las cuotas de un piso o local responde el propietario.
- El Registro sirve para inscribir y dar publicidad a la propiedad de los bienes inmuebles y de los derechos que recaen sobre los mismos.
- No. En el Derecho español es voluntario inscribir.
- Los documentos que se refieren a la adquisición de bienes inmuebles, derechos reales que recaen sobre ellos tales como la hipoteca o las servidumbres y resoluciones judiciales o administrativas que les pueden afectar como los embargos.
- Generalmente acceden los documentos públicos, tanto notariales y judiciales como administrativos y solo en los casos previstos pueden acceder documentos privados, como por ejemplo, distribución de responsabilidades hipotecarias entre varias fincas, adjudicaciones hereditarias con heredero único.
- Se obtiene seguridad jurídica pues, una vez inscritos, los derechos se encuentran bajo la tutela de los Tribunales y se considera como cierto solo lo que dice el Registro. La inscripción de los inmuebles facilita su transmisión y la obtención de financiación a costes inferiores a los que se tendrían sin ella.
- Se ve perjudicado por los actos que voluntariamente realice el titular registral o por las cargas y gravámenes que puedan imponerse sobre el inmueble, pues se le consideraría dueño a todos los efectos.
- No tendría la certeza sobre quién es el dueño de la finca ni sobre las cargas que recaen sobre la misma.
- No. Los asientos definitivos no tienen plazo de duración. Una vez inscrito, el derecho dura para siempre sin que sea necesario renovarlo.
- Hay dos medios: la nota simple y la certificación. Ambas deben contener, en general, la descripción de la finca, la titularidad y las cargas. La primera tiene valor meramente informativo. La certificación es el único medio de acreditar fehacientemente el contenido del Registro y va firmada por el Registrador.